TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL Nº 8 DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR RAZON DEL ESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN Y MEJORA DEL SERVICIO COMARCAL DE PREVENCIÓN Y EXTINCION DE INCENDIOS

I.‑ NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.17 de la ley 23/2001 de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, es de competencia comarcal la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios. Así mismo y según dispone el art. 28 del Texto Refundido de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de las Contribuciones Especiales, entre otras, la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local.

Artículo 2º.

Las Contribuciones Especiales se fundarán en el establecimiento o la mera ejecución de mejoras en el servicio de prevención y extinción de incendios, y serán independientes del hecho de la utilización por los interesados.

Artículo 3º.

El servicio comarcal de prevención y extinción de incendios se contrae a los servicios que preste el personal y material del servicio contra incendios y de salvamento de personas como consecuencia de los mismos.

Artículo 4º.

1. La obligación de contribuir por Contribuciones Especiales nace desde el momento en que el servicio haya comenzado a prestarse o mejorarse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el expediente de aplicación preceptuado por las Normas, la Comarca podrá elegir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe de los gastos previstos para los próximos seis meses. No podrá exigirse el anticipo de un nuevo semestre sin que hayan sido ejecutadas las obras o servicios para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. Se tendrá en cuenta el momento del nacimiento de la obligación de contribuir, a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aún cuando en el expediente de aplicación figure como contribuyente quien lo sea con referencia a la fecha del acuerdo de su aprobación y aunque el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo previsto en el número 2 de este artículo. Cuando la persona que figura como contribuyente en el expediente hubiere trasmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho expediente y el nacimiento de la obligación de contribuir, estará obligado a dar cuenta a la Administración Comarcal, dentro del plazo de un mes, de la transmisión efectuada, y si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo contra quien figuraba como contribuyente en dicho expediente.

Artículo 5º.

1. Serán sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 54 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la ejecución de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejoras del servicio comarcal de extinción de incendios, que originan la obligación de contribuir; en los términos establecidos en el art. 30 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Se consideran personas especialmente beneficiadas:

a) Las compañías de seguros que desarrollan su actividad en el término comarcal.

b) Los propietarios de los bienes afectados.

II.‑ EXENCIONES

Artículo 6º.

1. Dada la naturaleza de las Contribuciones Especiales, la Comarca no reconocerá otras exenciones o bonificaciones que aquellas que vengan impuestas por disposiciones con rango de Ley.

2. Quienes en virtud de lo dispuesto en el número anterior se consideren con derecho a algún beneficio, lo harán constar ante la Administración comarcal en cualquier momento de la tramitación de expediente, y, en todo caso como máximo, al formular los recursos oportunos.

III.‑ BASE IMPONIBLE Y DE REPARTO

Artículo 7º.

1. La base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función del coste total presupuestado de las obras o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren, sin que su importe pueda exceder en ningún caso de dicho coste.

2. El coste de la obra o del servicio estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos, planes y programas técnicos o su valor estimado, cuando no haya lugar a remuneración especial alguna.

b) El importe de las obras a realizar para el servicio de extinción de incendios. Dentro del citado importe, se computará, en su caso, el valor de la prestación personal y de transportes.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente los obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, o de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Comarca.

d) El interés del capital invertido en las obras o servicio mientras no fuera amortizado, cuando la Comarca hubiera de apelar al crédito para financiar la proporción no cubierta por Contribuciones Especiales. A estos efectos se entenderá como interés del capital invertido, la suma de valores actuales (calculados matemáticamente al mismo tipo que se vaya a contratar la operación de crédito de que se trate) de los intereses integrantes de cada una de las anualidades que debe satisfacerse la Comarca.

e) Los bienes y equipo que hubiere de adquirir para el normal funcionamiento del servicio.

3. El coste total presupuestado para las obras del servicio tendrá carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuese mayor o menor que el previsto, se rectificará, como proceda, el señalamiento de las cuotas correspondientes.

4. A los efectos de determinar la base imponible, se descontará del coste, el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Artículo 8º.

La parte del coste de las obras o servicios determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, que deberán satisfacer conjuntamente las personas especialmente beneficiadas, no excederá en ningún caso del 90%.

Artículo 9º.

El importe total de las Contribuciones Especiales será distribuido entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo, por bienes sitos en este Municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Se podrá establecer un concierto con el órgano u órganos representativos de las citadas entidades o sociedades. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

Artículo 10º.

1. El expediente de aplicación de Contribuciones Especiales, que será de inexcusable tramitación, constará de los documentos relativos a la determinación del coste de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios, de las bases de reparto y de las cuotas asignadas a cada contribuyente.

2. Una vez aprobado el expediente de aplicación de Contribuciones Especiales, la cuota que corresponda a cada contribuyente será notificada individualmente si el interesado fuera conocido, o en su caso, por edictos. Los interesados podrán formular recurso previo de reposición ante la Comarca, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

3. El acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante esta Contribución Especial no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de ésta.

IV.‑ TERMINOS Y FORMA DE PAGO

Artículo 11º.

El tiempo de pago en período voluntario de las Compañías de Seguros se sujetará a lo dispuesto en el vigente Reglamento de Recaudación y comenzará a regir una vez se conozca la declaración de primas recaudadas en concepto de aseguramiento del riesgo de incendio durante el año inmediatamente anterior.

Artículo 12º.

Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Comarca, podrá conceder, previa solicitud del contribuyente, al fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que se incluirá el importe del interés básico de las cantidades aplazadas mediante una hipoteca, prenda o aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.

V.‑ INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 13º.

En materia de infracción tributaria y su correspondiente sanción se estará a lo dispuesto en la vigente legislación de Régimen Local y Ley General Tributaria.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.‑ En todo lo demás no previsto por la presente Ordenanza Fiscal se estará a lo dispuesto en la vigente legislación de Régimen Local y demás disposiciones concordantes al efecto.

SEGUNDA.‑ La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "B.O.P." y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente de la mencionada fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal Nº 08 (PDF)

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